El artículo 48 se centra en 3 aspectos importantes:
- El órgano competente
- El procedimiento
- La prescripción.
El primer apartado nos informa que para estos aspectos el régimen aplicable es el previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
En este capítulo encontramos las normas de procedimiento donde se recogen los artículos entre 107 y 118.
En estos capítulos se contienen las normas que contienen el procedimiento para la imposición de sanciones, el procedimiento en el supuesto de sanciones leves, las pruebas, las medidas provisionales así como los tipos de sanciones para los cargos directivos la aplicación de multas o la notificación de las infracciones.
Hay que tener en cuenta que en este capítulo también se contiene el artículo 117 que hace referencia a la concurrencia de procedimientos penales.
El órgano competente:
Cuando los intermediarios de crédito o los prestamistas operen sólo en una Comunidad Autónoma esta es la que determinará el órgano competente para el procedimiento en caso de infracción o incumplimiento de las obligaciones determinadas por esta Ley.
Cuando se produzcan las infracciones recogidas en el artículo 46.1c) y 46.2.b) y c) el Banco de España será competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador sin tener en cuenta donde se haya realizado la inscripción.
¿Cuáles son esos artículos?
- El artículo 46.1c) considerada la infracción contenida como muy grave y esta infracción hace referencia al incumplimiento por parte de los prestamistas o intermediarios de crédito en referencia a la confidencialidad de los datos recibidos por la Central de información de riesgo así de un uso indebido de ellos.
- El artículo 46. 2.b) considera como infracción grave que los prestamistas o intermediarios de crédito no presenten los datos que se requiera o que requiera el Banco de España para el ejercicio de sus funciones así como que se presenten fuera de plazo requerido.
- El artículo 46.2.c) también considera como grave incumplir en la confidencialidad de los datos que aporta la Central de Información de Riesgo o utilizarlos con un fin distinto al determinado por esta ley siempre y cuando no sean considerados muy graves por el apartado 1.c) del artículo 46.
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