¿Qué elementos pueden modificar los propietarios?¿Puede un propietario hacer obras?

¿Qué obras pueden hacerse en una propiedad?| Artículo 7 LPH

 

Es bastante habitual que, al convertirte en propietario de una casa, quieras hacer reformas o modificaciones, pero si el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal debes saber que pueden existir limitaciones.

También pueden surgir dudas sobre el tipo de actividad que puedes hacer en tu propiedad.

Estas dos cuestiones se regulan en el artículo 7 de la LPH, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

En el post anterior hemos visto que la convivencia entre propietarios viene regulado por el artículo 6 de la LPH, pero en el este artículo vamos a analizar dos aspectos importantes:

¿Puede un propietario hacer reformas de su inmueble?

En el apartado 1 del artículo 7 de la LPH se contempla la posibilidad que tiene el propietario de realizar modificaciones en elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, es decir, la posibilidad de realizar obras o reformas siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, son configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios. En estos casos deberá dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

¿Qué actividades están permitidas?

Esta cuestión se recoge en el apartado 2 del artículo 7 que explica de forma explícita que ni el propietario ni el ocupante del piso o local pueden hacer actividades que:

  • Estén prohibidas en los estatutos
  • Resulten dañosas para la fica.
  • Contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

En el caso de que se produzcan, el presidente puede exigir el cese inmediato de la actividad y apercibir del inicio de un procedimiento judicial.

¿Qué sucede si continúa la actividad y no se cesa?

En este caso, el presidente con el apoyo de la junta de propietarios (se debe convocar para tal efecto), puede iniciar la acción de cesación, que se sustanciará a través del juicio ordinario.

Por tanto, se debe presentar:

  • La demanda
  • La acreditación del requerimiento fehaciente al infractor
  •  La certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios

El juez puede acordar una medida cautelar el cese inmediato de la actividad con el aviso de que si persiste la actividad incurre en un delito de desobediencia.

El juez también puede adoptar las medidas cautelares que considere para asegurar la efectividad de la cesación.

La demanda de presentarse contra el propietario o el ocupante de la vivienda o local.

¿Qué sucede si la sentencia es estimatoria?

En estos casos no solo se debe cesar con la actividad, sino que puede:

  • Disponer la indemnización de daños y perjuicios.
  • La privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años.
  • Si el infractor no es el propietario, se pueden declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

¿Qué establece el Código Civil de Cataluña?

En Cataluña debemos conocer las normas que establece el Código Civil y que son las siguientes:

En cuanto a las acciones de propietarios y ocupantes establece en el artículo 553.40:

Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades o actos contrarios a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

El presidente de la comunidad podrá requerir fehacientemente, a iniciativa propia o a petición de ¼ de los propietarios, a quien realice actos prohibidos, que deje de hacerlos.

Si persiste en su actividad, la junta de propietarios podrá ejercer la acción ara hacerla cesar. A la demanda se deberá acompañar el requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta. La autoridad judicial podrá adoptar medidas cautelares, entre las cuales la cesación inmediata de la actividad.

En el caso de una ocupación si título, la acción puede ejercitarse contra los ocupantes, aunque no se conozca su identidad.

Si las actividades que dañen o hagan peligrar el inmueble las realizan los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio.

Por otro lado, la comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

Si deseas tener más información sobre la Ley de propiedad horizontal, puedes consultar nuestros recursos de contenido. En caso de estar interesado en materia de administración de fincas o en busca de una propiedad puedes contactar con nosotros.

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