La asistencia a la junta de propietarios y derecho al voto. Artículo 15 Ley Propiedad Horizontal

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 hemos visto las acciones que deben realizar la junta de propietarios, en cambio, en su artículo 15 se enfoca en dar información sobre como gestionar la junta y tratar asuntos como la asistencia, el derecho al voto o que sucede si un propietario no está al corriente de pago.

El artículo 15 de la propiedad horizontal

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.”

Última modificación del articulo 15, modificada el 08/04/1999, en vigor a partir del 28/04/1999.

En el artículo 15 de LPH tratan distintos aspectos:

1. El primero es en relación con la asistencia a la junta, que se puede realizar de forma personal o con representación legal o voluntaria. En dicho caso se debe presentar el escrito que acredite dicha representación.

Con respecto a la asistencia se puede dar lugar a que en una propiedad tenga distintos propietarios, ¿qué sucede en dicho caso? Que los propietarios se deben poner de acuerdo y nombrar a un representante para que pueda asistir y votar en las juntas.

También hay otro aspecto a tener en cuenta, y es cuando la propiedad se encuentra en usufructo, siendo en este caso el nudo propietario quien debe asistir y votar en las juntas. Este puede ser representado por el usufructuario siempre y cuando se realice una delega para dicha representación.

2. El segundo es con relación a qué sucede en caso de morosidad por parte de algún propietario. Es decir, en casos de no encontrarse al corriente de los pagos de las deudas que haya contraído con la comunidad. En dicho caso, a no ser que haya impugnado judicialmente la misma o las haya consignado debidamente, NO TENDRÁ DERECHO A VOTO.

En las juntas se tendrán en cuenta los propietarios que tengan privado su derecho al voto y no se tendrán en cuenta para la consecución de las mayorías exigidas.

El artículo 15 de la LPH recoge información valiosa sobre la asistencia de la junta y la ausencia del derecho al voto por morosidad de propietario.

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