En el artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal hemos conocido las obligaciones de los propietarios, en el artículo consecutivo encontramos información sobre el carácter obligatorio de ciertas actuaciones.
Antes de enumerar cuáles son contempladas por la ley, es importante, informar que estas no sólo tienen carácter obligatorio, sino que además no van a requerir el acuerdo previo de la junta de propietarios ya vengan establecidas por la Administración pública o solicitadas por propietarios.
Las actuaciones obligatorias según el artículo 10 de la LPH
Las actuaciones vienen contempladas en el apartado 1 del artículo 10:
- En el apartado a) encontramos las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble e instalaciones comunes. Es importante entender que se contemplan aquellas que son consideradas necesarias para garantizar la seguridad, habitabilidad y la accesibilidad universal.
En el caso de que haya acciones derivadas por la administración en base al cumplimiento del deber legal de conservación se debe contemplar con el mismo carácter.
- En el apartado b) se recogen como obligatorias aquellas obras que sean necesarias en materia de accesibilidad universal.
En este apartado es importante indicar que se incluyen aquellas que sean requeridas por propietarios en cuyas viviendas vivan, trabajen o presten servicios alguna persona con discapacidad así como mayores de 70 años.
El objetivo es asegurar un uso adecuado en base a sus necesidades, para ello es posible que se necesite la instalación de rampas, ascensores o mecanismos mecánicos. Lo importante en esta cuestión es que el importe no supere – una vez descontadas las subvenciones- las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Eso sí, si el precio supera estas mensualidades deberá ser asumido por quienes lo hayan pedido.
En el caso que el 75% de las obras necesarias lo cubran las ayudas públicas se aplica el carácter obligatorio.
- En el apartado c) recoge que cuando se produzcan estas obras, comentadas en los puntos anteriores, se contempla y entiende que los elementos comunes serán ocupados durante el tiempo que duren.
- También tiene carácter obligatorio la construcción de nuevas plantas u otra alteración de la estructura como consecuencia de incluir el inmueble en un ámbito de rehabilitación, regeneración o renovación urbana. Además, siempre que el inmueble esté incluido en un ámbito se considerará de carácter obligatorio los actos de división de locales o pisos, ya sean para formar otros más reducidos e independientes o en su defecto agregación de superficie colindante como consecuencia de dicha inclusión en ese ámbito.
¿Qué aspectos son importantes en relación con estas actuaciones?
En el apartado 2) del artículo 10 se recogen ciertos aspectos interesantes a tener en cuenta.
En primer lugar, que estas acciones serán costeadas por los propietarios de la comunidad y que en la junta sólo se determinará la determinación de la derrama y como procederá su abono. Recordemos que no están sujetas a ser aceptadas por la Junta.
En segundo lugar, es que los propietarios que se opongan a ellas o se demoren sin justificación a las órdenes determinadas por la autoridad competente tendrán que hacer frente a una sanción que se impondrá por vía administrativa.
Por último establecer que los términos y condiciones de los gastos generales derivados quedan establecidos en el artículo 9.
¿Van a requerir autorización administrativa?
En base al apartado 3) del artículo 10 van a requerir autorización:
- Cualquier constitución de un complejo inmobiliario en base al artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del suelo, contemplando de la misma manera las modificaciones que pueda sufrir.
- En el caso de que haya una división material de los pisos o locales para reducirlos o para aumentar agregando otros colindantes o se produzca la construcción de nuevas plantas o alteración de la estructura, siempre que haya una previa autorización de las ⅗ partes del total de los propietarios y que este represente las ⅗ partes de la cuota de participación.
Deberá constar dicho consentimiento de los titulares afectados y será la junta la que en común acuerdo y con la mayoría de ⅗ partes de los propietarios la determinación de la indemnización por daños y perjuicios en el caso de que corresponda.
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